Código Penal 490.5 PC es la ley de California que autoriza a un bufete de abogados o empresa a enviar una carta de demanda civil si se le acusa de robo en tiendas. La carta exige el pago por cualquier pérdida que el minorista haya sufrido debido al delito.
Una notificación de demanda civil por robo en tiendas puede ordenar el pago de hasta $500 por el costo de cosas como el artículo robado, cualquier mercancía dañada y cualquier empleado o agente de prevención de pérdidas que haya tenido que manejar el caso de robo en tiendas.
Debe contactar a un abogado de defensa criminal para obtener ayuda si recibe una carta de demanda. Si realiza un pago rápido en respuesta a una carta, el pago podría equivaler a una admisión de culpabilidad. Además, un pago no impide que una tienda presente cargos penales o una demanda civil.
Tenga en cuenta que el robo en tiendas es un delito en California según el Código Penal 459.5 PC. Comete el delito cuando:
- entra en un negocio abierto, y
- lo hace con la intención de robar mercancía por un valor de $950 o menos.
El robo en tiendas es un delito menor según las leyes penales de California (en contraposición a una infracción o un delito grave).
El delito es castigado con:
- custodia en la cárcel del condado por hasta seis meses, y/o
- una multa máxima de $1,000.
Nuestros abogados de defensa criminal de California explicarán lo siguiente en este artículo:
- 1. ¿Qué es una carta de demanda civil?
- 2. ¿Qué debo hacer si recibo una carta?
- 3. ¿Qué es el hurto en tiendas?
- 4. ¿Qué es el privilegio del comerciante?
- 5. ¿Pueden los minoristas usar la fuerza para detener a un ladrón?
1. ¿Qué es una carta de demanda civil?
En el contexto de un caso de hurto en tiendas, una carta de demanda civil es cuando la tienda (o el abogado de la tienda) le envía una carta exigiendo el pago por cualquier pérdida que la tienda haya sufrido debido a su presunto hurto en tiendas. Esto a menudo sucede incluso si la mercancía fue recuperada y no dañada.
Como su nombre lo indica, una carta de demanda civil involucra una acción civil (en lugar de una acción penal) y cualquier pago dado a la tienda es una forma de recuperación civil.
Según el Código Penal 490.5 PC, una tienda puede solicitar lo siguiente en una carta de demanda civil:
- el costo del artículo que supuestamente tomó, o intentó tomar (si la tienda no pudo recuperar el artículo robado),
- el costo de cualquier mercancía dañada, y
- el gasto de un empleado de la tienda o un oficial de prevención de pérdidas que manejó el caso de hurto en tiendas.1
La ley de California permite a los minoristas exigir hasta $500 en pérdidas. Esto es independientemente del costo del artículo que supuestamente tomó o intentó tomar.2
Si usted era menor de edad en el momento del incidente, su padre o tutor legal será solidariamente responsable junto con usted al minorista.3
Si ignora una carta de demanda, el Código Penal 490.5 autoriza a la tienda afectada a presentar un caso en el tribunal de reclamos menores en su contra.4
2. ¿Qué debo hacer si recibo una carta?
Póngase en contacto con un abogado de defensa criminal para obtener asesoramiento legal si recibe una carta de demanda.
Un abogado defensor probablemente le aconsejará no actuar precipitadamente en respuesta a una carta y hacer un pago. Esto se debe a que un pago rápido puede actuar como una admisión de que usted es culpable de un delito.
Además, tenga en cuenta que incluso si paga una suma de dinero en respuesta a una carta de demanda, eso no impide que una tienda presente cargos penales o una demanda civil.
También tenga en cuenta que un abogado puede trabajar con una tienda para:
- negociar un pago menor, y
- eliminar el riesgo de que inicie un caso penal o una reclamación civil.
3. ¿Qué es el hurto en tiendas?
El Código Penal 495.5 PC es la ley de California que hace que el hurto en tiendas sea un delito. Según esta ley, usted es culpable de un delito cuando:
- entra en un negocio abierto, y
- lo hace con la intención de robar mercancía por un valor de $950 o menos.5
En otras palabras, el hurto en tiendas es entrar en un negocio abierto con la intención de cometer el delito de robo menor (o robo en tiendas).
El delito de hurto en tiendas fue creado por la iniciativa de los votantes Proposición 47 en 2014. Antes de la aprobación de la Proposición 47, el comportamiento que ahora se define como hurto en tiendas podría haber sido acusado en su lugar como allanamiento de morada según el Código Penal 459 PC.
El delito de robo en tiendas generalmente se considera un delito menor. El crimen es castigado con:
- encarcelamiento en la cárcel del condado (en lugar de la prisión estatal) por hasta seis meses, y/o
- una multa de hasta $1,000.6
4. ¿Qué es el privilegio del dueño de la tienda?
Según la ley de California, la “ley del privilegio del dueño de la tienda” establece que los dueños de tiendas pueden detenerte si tienen una causa probable/motivos razonables para creer que eres culpable de robo en tiendas.7
Sin embargo, esta detención:
- debe ser por un período de tiempo razonable, y
- usada únicamente con el propósito de investigar el posible delito de robo en tiendas.8
Si una detención es “razonable” o por un período de tiempo razonable, es una determinación que un juez hace basándose en todos los hechos de un caso en particular.9
Según el PC 490.5, un “dueño de tienda o comerciante” es un propietario u operador de cualquier tienda utilizada para comprar o vender cualquier propiedad personal que pueda ser entregada manualmente.10
5. ¿Pueden los minoristas usar la fuerza para detener a un ladrón?
Un dueño tiene el derecho legal de usar la fuerza para detenerte (un presunto ladrón).
El privilegio del dueño de la tienda permite al dueño de una tienda usar una cantidad razonable de fuerza no letal en ti para:
- protegerse a sí mismo, y
- evitar que escapes de la tienda.11
Referencias legales:
- Código Penal de California 490.5 PC. El texto completo de la ley es el siguiente:
(a) En caso de una primera condena por hurto menor que involucre mercancía tomada de las instalaciones de un comerciante o un libro u otros materiales de una biblioteca tomados de una instalación de biblioteca, se impondrá una multa obligatoria de no menos de cincuenta dólares ($50) y no más de mil dólares ($1,000) por cada violación; y también se podrá imponer una pena de prisión en la cárcel del condado, que no excederá de seis meses, o ambas sanciones (multa y prisión).(b) Cuando la conducta voluntaria de un menor no emancipado constituya un hurto menor que involucre mercancía tomada de las instalaciones de un comerciante o un libro u otros materiales de una biblioteca tomados de una instalación de biblioteca, cualquier comerciante o instalación de biblioteca que haya sido perjudicado por esa conducta podrá entablar una acción civil contra el padre o tutor legal que tenga el control y la custodia del menor. A los efectos de esas acciones, la conducta del menor no emancipado se imputará al padre o tutor legal que tenga el control y la custodia del menor. El padre o tutor legal que tenga el control o la custodia de un menor no emancipado cuya conducta viole esta subdivisión será solidariamente responsable con el menor ante un comerciante o una instalación de biblioteca por daños no inferiores a cincuenta dólares ($50) ni superiores a quinientos dólares ($500), más costos. Además de los daños anteriores, el padre o tutor legal será solidariamente responsable con el menor ante el comerciante por el valor al por menor de la mercancía si no se recupera en condiciones comerciables, o ante una instalación de biblioteca por el valor de mercado justo de su libro u otros materiales de biblioteca. La recuperación de estos daños puede obtenerse además, y no está limitada por, cualquier otra disposición de la ley que limite la responsabilidad de un padre o tutor legal por la conducta ilícita de un menor. Una acción para recuperar daños, de conformidad con esta subdivisión, puede entablarse en el tribunal de reclamos menores si los daños totales no exceden el límite jurisdiccional de ese tribunal, o en cualquier otro tribunal apropiado; sin embargo, los daños totales, incluido el valor de la mercancía o el libro u otros materiales de biblioteca, no deben exceder de quinientos dólares ($500) por cada acción entablada en virtud de esta sección.
Las disposiciones de esta subdivisión se suman a otros recursos civiles y no limitan a los comerciantes u otras personas a elegir otros recursos civiles, excepto que las disposiciones de la Sección 1714.1 del Código Civil no se aplicarán en este caso.
(c) Cuando un adulto o un menor emancipado haya tomado ilegalmente mercancía de las instalaciones de un comerciante, o un libro u otros materiales de una biblioteca de una instalación de biblioteca, el adulto o el menor emancipado será responsable ante el comerciante o la instalación de biblioteca por daños no inferiores a cincuenta dólares ($50) ni superiores a quinientos dólares ($500), más costos. Además de los daños anteriores, el adulto o el menor emancipado será responsable ante el comerciante por el valor al por menor de la mercancía si no se recupera en condiciones comerciables, o ante una instalación de biblioteca por el valor de mercado justo de su libro u otros materiales de biblioteca. Una acción para recuperar daños, de conformidad con esta subdivisión, puede entablarse en el tribunal de reclamos menores si los daños totales no exceden el límite jurisdiccional de dicho tribunal, o en cualquier otro tribunal apropiado. Las disposiciones de esta subdivisión se suman a otros recursos civiles y no limitan a los comerciantes u otras personas a elegir otros recursos civiles.
(d) En lugar de las multas prescritas en la subdivisión (a), se puede exigir a cualquier persona que realice servicios públicos designados por el tribunal, siempre que en ningún caso se exija a dicha persona que realice menos horas de servicio público necesarias para satisfacer la multa impuesta por el tribunal según lo dispuesto en la subdivisión (a) al salario mínimo vigente en el estado en el momento de la sentencia.
(e) Todas las multas recaudadas bajo esta sección serán recaudadas y distribuidas de acuerdo con las Secciones 1463 y 1463.1 del Código Penal; sin embargo, un condado puede, por mayoría de votos de los miembros de su junta de supervisores, asignar cualquier cantidad hasta, pero no excediendo el 50 por ciento de dichas multas al superintendente del condado de escuelas para su asignación a los distritos escolares locales. Las multas asignadas serán administradas por el superintendente del condado de escuelas para financiar programas escolares públicos, que proporcionen asesoramiento u otros servicios educativos diseñados para desalentar el hurto, el robo y el allanamiento de morada. Sujeto a las reglas y regulaciones que pueda adoptar el Superintendente de Instrucción Pública, cada superintendente del condado de escuelas asignará dichos fondos a los distritos escolares dentro del condado que presenten solicitudes de proyectos diseñados para promover los propósitos educativos de esta sección. Los costos de administración de esta sección por cada superintendente del condado de escuelas serán pagados con los fondos asignados al superintendente del condado de escuelas.
(f) (1) Un comerciante puede detener a una persona por un tiempo razonable con el fin de realizar una investigación de manera razonable siempre que el comerciante tenga causa probable para creer que la persona detenida está intentando tomar ilegalmente o ha tomado ilegalmente mercancía de las instalaciones del comerciante.
Un propietario de un teatro puede detener a una persona por un tiempo razonable con el fin de realizar una investigación de manera razonable siempre que el propietario del teatro tenga causa probable para creer que la persona detenida está intentando operar un dispositivo de grabación de video dentro de las instalaciones de un teatro de cine sin la autoridad del propietario del teatro.
Una persona empleada por una biblioteca puede detener a una persona por un tiempo razonable con el fin de realizar una investigación de manera razonable siempre que la persona empleada por una biblioteca tenga causa probable para creer que la persona detenida está intentando quitar ilegalmente o ha quitado ilegalmente libros o materiales de la biblioteca.
(2) Al realizar la detención, un comerciante, propietario de un teatro o una persona empleada por una biblioteca puede usar una cantidad razonable de fuerza no mortal necesaria para protegerse a sí mismo y para evitar la fuga de la persona detenida o la pérdida de propiedad tangible o intangible.
(3) Durante el período de detención, cualquier artículo que un comerciante o propietario de un teatro, o cualquier artículo que una persona empleada por una biblioteca tenga causa probable para creer que ha sido tomado ilegalmente de las instalaciones del comerciante o la biblioteca, o grabado en las instalaciones del teatro, y que esté a la vista, puede ser examinado por el comerciante, propietario de un teatro o persona empleada por una biblioteca con el fin de determinar la propiedad del mismo.
(4) Un comerciante, propietario de un teatro, una persona empleada por una biblioteca o un agente de los mismos, que tenga causa probable para creer que la persona detenida estaba intentando tomar ilegalmente o ha tomado cualquier artículo de las instalaciones, o estaba intentando operar un dispositivo de grabación de video dentro de las instalaciones de un teatro de cine sin la autoridad del propietario del teatro, puede solicitar a la persona detenida que entregue voluntariamente el artículo o la grabación. Si la persona detenida se niega a entregar la grabación o el artículo del cual hay causa probable para creer que ha sido grabado o tomado ilegalmente de las instalaciones, o se intentó grabar o tomar ilegalmente de las instalaciones, se puede realizar una búsqueda limitada y razonable por parte de los autorizados para realizar la detención para recuperar el artículo. Solo se pueden registrar paquetes, bolsas de compras, bolsos de mano u otra propiedad en posesión inmediata de la persona detenida, pero no se incluye ninguna ropa que la persona lleve puesta, de acuerdo con esta subdivisión. Al entregar o descubrir el artículo, también se puede solicitar a la persona detenida, pero no se le puede exigir, que proporcione una prueba adecuada de su verdadera identidad.
(5) Si alguna persona admitida a un teatro en el que se exhibe o se está exhibiendo una película, se niega o no entrega la posesión o cesa la operación de cualquier dispositivo de grabación de video que haya traído o intentado traer a ese teatro, entonces el propietario del teatro tendrá el derecho de negar la entrada a esa persona o solicitar que la persona abandone el local y, a continuación, ofrecerá reembolsar y, a menos que se rechace esa oferta, reembolsará a esa persona el precio pagado por la entrada a ese teatro. Si la persona se niega a abandonar el teatro o cesar la operación del dispositivo de grabación de video, entonces se considerará que la persona está interfiriendo intencionalmente y obstruyendo a aquellos que intentan llevar a cabo un negocio legal dentro del significado de la Sección 602.1.
(6) Un oficial de paz que acepta la custodia de una persona arrestada por un delito contenido en esta sección puede, posterior al arresto, registrar a la persona arrestada y sus posesiones inmediatas en busca de cualquier artículo o artículos que se alegue que han sido tomados.
(7) En cualquier acción civil presentada por cualquier persona como resultado de una detención o arresto por parte de un comerciante, será una defensa a dicha acción que el comerciante que detiene o arresta a esa persona tenía causa probable para creer que la persona había robado o intentado robar mercancía y que el comerciante actuó de manera razonable en todas las circunstancias.
En cualquier acción civil presentada por cualquier persona como resultado de una detención o arresto por parte de un propietario de teatro o persona empleada por una instalación de biblioteca, será una defensa a esa acción que el propietario de teatro o persona empleada por una instalación de biblioteca que detiene o arresta a esa persona tenía causa probable para creer que la persona estaba intentando operar un dispositivo de grabación de video dentro de las instalaciones de un teatro de cine sin la autoridad del propietario del teatro o había robado o intentado robar libros o materiales de biblioteca y que la persona empleada por una instalación de biblioteca actuó de manera razonable en todas las circunstancias.
(g) En esta sección:
(1) “Mercancía” significa cualquier propiedad personal, capaz de ser entregada manualmente, exhibida, retenida u ofrecida para la venta al por menor por un comerciante.
(2) “Comerciante” significa un propietario u operador, y el agente, consignatario, empleado, arrendatario u oficial de un propietario u operador, de cualquier local utilizado para la compra o venta al por menor de cualquier propiedad personal capaz de ser entregada manualmente.
(3) “Propietario de teatro” significa un propietario u operador, y el agente, empleado, consignatario, arrendatario u oficial de un propietario u operador, de cualquier local utilizado para la exhibición o presentación de películas al público en general.
(4) Los términos “libro u otros materiales de biblioteca” incluyen cualquier libro, placa, imagen, fotografía, grabado, pintura, dibujo, mapa, periódico, revista, panfleto, hoja suelta, manuscrito, documento, carta, registro público, microforma, grabación de sonido, material audiovisual en cualquier formato, cinta magnética u otra, registro de procesamiento de datos electrónico, artefacto u otro material documental, escrito o impreso, independientemente de su forma física o características, o cualquier parte de los mismos, perteneciente a, en préstamo a, o de otra manera bajo la custodia de una instalación de biblioteca.
(5) El término “instalación de biblioteca” incluye cualquier biblioteca pública; cualquier biblioteca de una institución educativa, histórica o de beneficencia; cualquier museo; cualquier repositorio de registros públicos.
(h) Cualquier instalación de biblioteca deberá colocar en su entrada y salida un letrero conspicuo que diga lo siguiente:
“PARA PREVENIR EL ROBO DE LIBROS Y MATERIALES DE BIBLIOTECA, LA LEY ESTATAL AUTORIZA LA DETENCIÓN POR UN PERÍODO RAZONABLE DE CUALQUIER PERSONA QUE USE ESTAS INSTALACIONES Y SE SOSPECHE QUE HA COMETIDO “ROBO DE BIBLIOTECA” (SECCIÓN DEL CÓDIGO PENAL 490.5). ”
(Enmendado por Estadísticas. 1994, 1a Sesión Ex., Cap. 34, Sec. 1. Efectivo el 30 de noviembre de 1994.)
- Ver lo mismo.
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- Código Penal de California 495.5 PC.
- Ver lo mismo.
- Código Penal de California 490.5f1 PC. Ver también People v. Carter (1981) 117 Cal.App.3d 735.
- Código Penal de California 490.5 PC.
- Fermino v. Fedco, Inc. (1994) 7 Cal.4th 701.
- Código Penal de California 490.5g2 PC.
- Código Penal de California 490.5f2 PC.