Código Penal de California § 825 PC requiere que los acusados en custodia sean arraigados ante un juez ya sea
- dentro de las 48 horas posteriores al arresto, o
- en la próxima fecha en que el tribunal esté en sesión.
Mientras los acusados están en custodia después de un arresto, los agentes de la ley deben permitir visitas con abogados defensores. Los agentes que no permitan visitas de abogados pueden ser acusados de un delito menor más una multa de $500 pagadera al acusado.
El texto completo de la ley es el siguiente:
825. (a)(1) Excepto como se establece en el párrafo (2), el acusado deberá ser llevado ante el magistrado sin demora innecesaria y, en cualquier caso, dentro de las 48 horas posteriores a su arresto, excluyendo los domingos y días festivos.
(2) Cuando las 48 horas prescritas en el párrafo (1) expiren en un momento en que el tribunal en el que se encuentra el magistrado no esté en sesión, ese tiempo se extenderá para incluir la duración de la próxima sesión del tribunal en el día judicial inmediatamente siguiente. Si el período de 48 horas expira en un momento en que el tribunal en el que se encuentra el magistrado está en sesión, el arraigo puede tener lugar en cualquier momento durante esa sesión. Sin embargo, cuando el arresto del acusado ocurre en un miércoles después de la conclusión de la sesión del tribunal del día, y si el miércoles no es un día festivo en el tribunal, el acusado deberá ser llevado ante el magistrado a más tardar el viernes siguiente, si el viernes no es un día festivo en el tribunal.(b) Después del arresto, cualquier abogado con derecho a ejercer en los tribunales de registro de California, puede, a solicitud del prisionero o de cualquier familiar del prisionero, visitar al prisionero. Cualquier oficial a cargo del prisionero que se niegue o descuide permitir que ese abogado visite a un prisionero es culpable de un delito menor. Cualquier oficial que tenga a un prisionero a su cargo, que se niegue a permitir que el abogado visite al prisionero cuando se haga una solicitud adecuada, deberá pagar a la parte perjudicada la suma de quinientos dólares ($500), que se recuperará mediante una acción en cualquier tribunal de jurisdicción competente.
Análisis Legal
El Código Penal de California 825 PC requiere que los arrestados sean llevados ante un juez magistrado y sean arraigados dentro de las 48 horas posteriores al arresto, pero hay excepciones. El período de 48 horas se suspende (pausa) durante los días festivos y los domingos.
- Si el período de 48 horas expira cuando el tribunal no está en sesión, el detenido debe ser presentado ante el tribunal el próximo día judicial.
- Si alguien es arrestado un miércoles por la noche, debe ser presentado ante el tribunal el viernes siguiente (a menos que uno de esos días sea feriado).1
Además, PC 825 requiere que los agentes de la ley permitan que los abogados visiten a los detenidos después de un arresto. Los agentes que no permitan visitas de abogados enfrentan cargos por delito menor, con una pena de hasta seis meses de cárcel y/o hasta $1,000 en multas. Además, el agente está obligado a pagar al detenido $500. Tenga en cuenta que no importa si el agente se negó deliberadamente a permitir la visita del abogado o simplemente descuidó permitir que la visita del abogado ocurriera.2
En muchos casos, los acusados pueden pagar la fianza poco después del arresto. Cuando esto sucede, la presentación ante el tribunal se pospone por al menos 10 días. De cualquier manera, los acusados tienen derecho a tener a su abogado con ellos durante la presentación ante el tribunal. Si el acusado pagó la fianza, el abogado puede comparecer sin que el acusado tenga que presentarse en persona.3
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Referencias Legales
- Código Penal de California 825 PC – Límite de tiempo para comparecer ante el magistrado; Extensión; Derecho del prisionero a ser visitado por un abogado; Penalización por la negativa deliberada del oficial a permitir la visita del abogado. Ver también People v. Barrett (Cal. App. 2d Dist., 1968), 267 Cal. App. 2d 135 y People v. Richardson (Cal., 2008), 43 Cal. 4th 959.
- Igual.
- Ver PC 853.6.