Si ha sido víctima de un delito, lo último que necesita es un problema con el sistema que debería brindarle justicia.
Pero a veces eso es lo que sucede. Las víctimas de delitos tienen muchos derechos, incluido el derecho a ser tratadas con dignidad y el derecho a la reparación. Pero obtener el beneficio completo de estos derechos puede llevar tiempo y energía. Es aquí donde entra en juego la defensa de las víctimas.
Un abogado defensor de víctimas de delitos es alguien que conoce los entresijos del sistema de justicia penal y usa ese conocimiento en nombre de las víctimas. Un abogado defensor de víctimas puede
- ayudar a un testigo a prepararse para testificar en el tribunal,
- defender al victima en una audiencia de sentencia, y
- ayudar con el proceso de calcular y recaudar la reparación.
Nuestra experiencia como policías, fiscales y abogados de defensa penal nos coloca de manera única para guiar a las víctimas a través del sistema de justicia penal. Si ha sido víctima de un delito, nuestros abogados defensores de víctimas de delitos de California pueden ayudar a garantizar que se le trate con dignidad, que tenga acceso a todos los servicios que necesita y que reciba la compensación que merece.
En este artículo, nuestros abogados defensores de víctimas de delitos de California discuten los derechos de las víctimas y la defensa de las víctimas en los casos penales de California. 1 Cubrimos:
- 1. ¿Qué es la defensa de las víctimas en un caso penal de California?
- 2. ¿Existe una “declaración de derechos” para las víctimas de delitos?
- 3. ¿Tengo que cooperar con la policía y testificar en el tribunal?
- 4. ¿Puedo obtener una reparación para compensar mi pérdida?
Si tiene más preguntas después de leer este artículo, le invitamos a contactarnos en Shouse Law Group para una consulta.
1. ¿Qué es la defensa de la víctima en un caso penal de California?
A veces, las víctimas de delitos se pierden en el sistema… aunque no debería ser así.
Los fiscales representan al “pueblo” en lugar de a las víctimas individuales, y las víctimas no siempre tienen a alguien que vela por sus mejores intereses.
Un abogado de la víctima de un delito es alguien que defiende a la víctima. Un abogado de la víctima de un delito:
- Asegura que la víctima no “caiga entre las grietas”
- Educa a la víctima sobre el “derecho de la víctima”
- Ayuda a la víctima a entender el proceso judicial y lo que está sucediendo
- Ayuda a la víctima a obtener una indemnización
- Habla en nombre de la víctima en una audiencia de sentencia de California,
- Asegura que el fiscal esté escuchando a la víctima
- Asegura que la víctima esté protegida del acusado
- Asegura que la víctima tenga acceso a todos los servicios disponibles
Consulte nuestro artículo relacionado Abogando en la corte por las víctimas de delitos de California para una discusión sobre cómo nuestros abogados de defensa de la víctima de California pueden ayudar a asegurar que su voz sea escuchada en una audiencia de indemnización de California y en una audiencia de sentencia de California.
2. ¿Existe una “declaración de derechos” para las víctimas de delitos?
Aunque a veces los derechos de las víctimas se pierden en el ajetreo, es importante saber que California los toma muy en serio.
En noviembre de 2008, los votantes de California aprobaron la Ley Marcy, también conocida como la “Ley de Derechos de las Víctimas”. Aprobada en honor a la estudiante universitaria asesinada Marcy Nicholas, la Ley Marcy modificó el Artículo I, Sección 28 de la Constitución de California para fortalecer los derechos de las víctimas de delitos.
La Ley de Derechos de las Víctimas otorga a las víctimas de delitos el derecho:
(1) A ser tratado con justicia y respeto por su privacidad y dignidad, y a estar libre de intimidación, acoso y abuso, durante todo el proceso de justicia penal o juvenil.
(2) A ser razonablemente protegido del acusado y de las personas que actúan en nombre del acusado.
(3) A que se tenga en cuenta la seguridad de la víctima y de la familia de la víctima al fijar la cantidad de fianza y las condiciones de liberación del acusado.
(4) A evitar la divulgación de información o registros confidenciales al acusado, al abogado del acusado o a cualquier otra persona que actúe en nombre del acusado, que puedan ser utilizados para localizar o acosar a la víctima o a la familia de la víctima o que revelen comunicaciones confidenciales realizadas en el curso de un tratamiento médico o de asesoramiento, o que de otro modo sean privilegiados o confidenciales por ley.
(5) A rechazar una entrevista, una declaración o una solicitud de descubrimiento por parte del acusado, el abogado del acusado o cualquier otra persona que actúe en nombre del acusado, y a establecer condiciones razonables para la realización de cualquier entrevista a la que la víctima consienta.
(6) A un aviso razonable y a una conferencia razonable con la agencia de fiscalía, a petición, con respecto a la detención del acusado si es conocida por el fiscal, a los cargos presentados, a la determinación de si se extradita al acusado y, a petición, a ser notificado y informado antes de cualquier disposición preliminar del caso.
(7) A un aviso razonable de todos los procedimientos públicos, incluidos los procedimientos de delincuencia, a petición, en los que el acusado y el fiscal tienen derecho a estar presentes y de todos los procedimientos de liberación de libertad condicional o de otro tipo posterior a la condena, y a estar presente en todos estos procedimientos.
(8) A ser escuchado, a petición, en cualquier procedimiento, incluido cualquier procedimiento de delincuencia, que involucre una decisión de liberación posterior a la detención, una declaración de culpabilidad, una sentencia, una decisión de liberación posterior a la condena o cualquier procedimiento en el que se encuentre en juego un derecho de la víctima.
(9) A un juicio rápido y a una conclusión rápida y definitiva del caso y de cualquier procedimiento posterior al fallo.
(10) A proporcionar información a un funcionario del departamento de libertad condicional que realice una investigación previa a la sentencia sobre el impacto del delito en la víctima y en la familia de la víctima y cualquier recomendación de sentencia antes de la sentencia del acusado.
(11) A recibir, a petición, el informe previo a la sentencia cuando esté disponible para el acusado, excepto aquellas partes que sean confidenciales por ley.
(12) A ser informado, a petición, de la condena, la sentencia, el lugar y la hora de la encarcelación o cualquier otra disposición del acusado, la fecha programada de liberación del acusado y la liberación o la fuga del acusado de la custodia.
(13) A la restitución.
(14) A la devolución oportuna de la propiedad cuando ya no sea necesaria como evidencia.
(15) A ser informado de todos los procedimientos de libertad condicional, a participar en el proceso de libertad condicional, a proporcionar información a la autoridad de libertad condicional que se considere antes de la libertad condicional del infractor y a ser notificado, a petición, de la libertad condicional u otra liberación del infractor.
(16) A que se tenga en cuenta la seguridad de la víctima, de la familia de la víctima y del público en general antes de cualquier decisión de liberación de libertad condicional o de otro tipo posterior al fallo.
3. ¿Tengo que cooperar con las autoridades y testificar en el tribunal?
En general, el sistema de justicia penal funciona mejor cuando las personas con información clave cooperan con las autoridades. Sin la participación de las víctimas y testigos, la policía y los fiscales pueden no poder atrapar a los perpetradores y hacerlos responsables.
Pero las cosas son más complicadas en el mundo real.
Algunas víctimas prefieren olvidarse de todo el asunto antes que someterse a interrogatorios y escrutinio en el estrado. Para otras víctimas, testificar puede causar inconvenientes y dificultades financieras.
Testificar puede ser especialmente traumático para las víctimas de ciertos tipos de delitos, como el abuso sexual y el incesto. Y en los casos de delitos relacionados con pandillas, las víctimas a menudo tienen miedo de testificar por temor a represalias por “delatar”.
A pesar de estas complicaciones del mundo real, la verdad es que en algunos casos un testigo puede ser obligado a cooperar, ya sea que el testigo quiera hacerlo o no.
Pero la buena noticia es que hay muchas formas de aliviar el estrés de la cooperación y la testimonial, como discutimos en nuestros artículos relacionados Programa de Protección de Testigos y Otros Servicios para Víctimas de Delitos en los Casos Penales de California y Preparación de una Víctima o Testigo de Delito de California para Testificar en el Tribunal.
3.1. Testigos materiales
La ley tiene formas de “forzar” a un testigo crítico a comparecer en el tribunal y testificar. El fiscal (o el abogado de la defensa) puede emitir una citación judicial ordenando a un testigo que comparezca en el tribunal en un asunto particular.2
Si el testigo desobedece la citación judicial, el juez puede ordenar una orden de arresto para el testigo.3
Si el juez está preocupado de que un “testigo material” (uno con evidencia crítica sobre el caso) no comparezca como se le indicó, el juez puede exigir que el testigo deposite una fianza para garantizar su regreso al tribunal.
3.2. Audiencias de la Sección 1332
Y el juez incluso puede enviar a un testigo material a la cárcel si el juez está realmente preocupado por que el testigo no comparezca como se requiere. La autoridad para esto se encuentra en el Código Penal de California, Sección 1332.
Como el Tribunal de Apelaciones de California sostuvo en un caso relacionado con el homicidio de California Penal Code 187 :
Las leyes de testigo material son comunes entre los estados. Muchos, como el de California, permiten la encarcelación del testigo si él se niega o no puede pagar la fianza establecida por el tribunal.4
Pero el juez no puede simplemente encarcelar a un testigo sin motivo. El juez debe asegurarse de que el testigo sea realmente material y que no haya otras opciones disponibles, como el monitoreo electrónico. Además, el juez solo puede remitir a un testigo material por un máximo de 10 días cada vez.5
El caso de 2004 “In re D.W.” es un ejemplo de cómo un juez puede excederse.
En ese caso, el fiscal emitió una citación a una mujer identificada solo como “D.W.”, que aparentemente tenía información crítica en un caso relacionado con el Código Penal de California 211 robo pc, el Código Penal de California 459 robo pc y la Ley de Tres Golpes de California.
Cuando D.W. no se presentó a la corte, el fiscal se vio obligado a desestimar los cargos porque el fiscal no tenía ninguna otra evidencia.
Pero el fiscal del distrito volvió a presentar el caso, y cuando D.W. no se presentó la segunda vez, el juez emitió una orden de arresto en su contra. Cuando ella llegó a la corte, no tenía un abogado y el juez le dijo que tenía que pagar una fianza de $50,000 o ir a la cárcel.
Ella no podía pagar el dinero, así que fue a la cárcel.
Pero más tarde consiguió un abogado que escuchó el lado de la historia de D.W. y la sacó de la cárcel. Resultó que D.W. realmente no entendía lo que estaba pasando (porque no tenía un abogado) y también tenía problemas médicos significativos que hacían que asistir a la corte fuera muy difícil.
Los jueces que la dejaron salir de la cárcel razonaron que D.W. podría haber sido más cooperativa si hubiera entendido mejor lo que estaba sucediendo con el proceso judicial y si la corte hubiera entendido mejor lo que estaba sucediendo con ella y sus problemas de salud.6
3.3. Víctimas especiales
Un testigo que se niega a testificar puede ser encarcelado por desacato. Pero la ley dice que las víctimas de agresión sexual o violencia doméstica no pueden ser encarceladas por negarse a testificar (aunque tales víctimas pueden ser multadas).7
Con respecto a un menor de 16 años que se niega a testificar, la corte está obligada a consultar con el departamento de libertad condicional sobre la sanción más adecuada.8
Para obtener más información sobre la ley relacionada con los menores en California, consulte nuestro artículo relacionado Defensa Penal Juvenil en California.
4. ¿Puedo obtener una indemnización para compensar mi pérdida?
Las víctimas de delitos y sus familias pueden ser elegibles para una compensación monetaria por las pérdidas incurridas como resultado de un delito.
Pérdidas pueden incluir:
- propiedad robada, dañada o destruida
- facturas médicas y/o de terapia
- salarios perdidos
- daños a un negocio o su propiedad
- cualquier honorario razonable de abogado incurrido tratando de recuperar la restitución ordenada
- gastos funerarios
- servicios de salud mental
- gastos de reubicación
- reentrenamiento laboral
- seguridad en el hogar
- limpieza de escena del crimen
La restitución puede venir directamente del perpetrador del crimen o de un fondo estatal de víctimas de delitos llamado Fondo de Compensación a Víctimas de Delitos de California (“CalVCP”).
También tenga en cuenta que muchos empleadores en California deben proporcionar licencia laboral para víctimas de violencia doméstica.
Nuestros Abogados Asesores de Víctimas de Delitos de California están versados en las complicadas computaciones y trámites necesarios para ambos tipos de restitución.
4.1. Restitución del perpetrador
Cuando una víctima de un delito sufre una pérdida financiera como resultado de un delito, el juez ordenará al acusado que devuelva esas pérdidas como parte de la sentencia del acusado. Esto se llama una orden de restitución.9
Si el acusado no tiene una forma de hacer los pagos, el juez puede ordenarle al acusado que consiga un trabajo.
Si el acusado no paga la cantidad de restitución, el acusado violará la libertad condicional y puede ir a la cárcel o sufrir otras sanciones.
4.2. Restitución del Fondo de Compensación a Víctimas de Delitos de California
Las víctimas de delitos violentos también pueden obtener restitución del Fondo de Compensación a Víctimas de Delitos de California (“CalVCP”). Este es un fondo estatal financiado por multas de restitución impuestas a todos los acusados en California.10
Las víctimas de delitos violentos son elegibles para una compensación de este fondo cuando no hay un “acusado” sujeto a una orden de restitución (e incluso a veces cuando hay un acusado y una orden de restitución).
Los delitos violentos incluyen violencia doméstica en California, homicidio culposo en California y Asalto Penal de California 245.
Para ser elegible para la restitución de CalVCP, la víctima debe haber informado el delito a la policía y haber cooperado con la aplicación de la ley.
La víctima no puede haber sido un participante en el delito y hay límites de tiempo para solicitar.
Para obtener más información sobre la restitución de víctimas, consulte nuestros artículos relacionados Restitución y Compensación de Víctimas en Casos Penales de California, Calculando Órdenes de Restitución en California y Haciendo una Reclamación de Restitución al Fondo de Compensación a Víctimas de Delitos de California (CalVCP).
Nuestros Abogados Asesores de Víctimas de Delitos de California Pueden Ayudar…
Si usted o un ser querido es víctima de un delito y está buscando contratar a un abogado para la representación, le invitamos a contactarnos en Shouse Law Group. Podemos proporcionar una consulta gratuita en la oficina o por teléfono. Tenemos oficinas locales en Los Ángeles, el Valle de San Fernando, Pasadena, Long Beach, el Condado de Orange, Ventura, San Bernardino, Rancho Cucamonga, Riverside, San Diego, Sacramento, Oakland, San Francisco, San José y en toda California.
Para obtener información sobre la defensa de las víctimas de delitos en Nevada, visite nuestro artículo sobre defensa de las víctimas de delitos en Nevada.
Enlaces útiles:
Junta de Compensación y Reclamaciones Gubernamentales para Víctimas de California
Comité de Coordinación de Justicia Penal del Condado
Servicios para Víctimas del Departamento de Justicia de California
Programa de Asistencia para Víctimas y Testigos del Fiscal de Distrito del Condado de Los Ángeles
Servicios para Víctimas del Fiscal de la Ciudad de Los Ángeles
Servicios para Víctimas del Departamento de Correcciones y Rehabilitación de California
Departamento del Sheriff del Condado de Los Ángeles Victim Information and Notification Everyday
Referencias legales:
- Nuestros abogados defensores de víctimas de delitos de California tienen oficinas legales locales en Los Ángeles en Beverly Hills, Burbank, Glendale, Lancaster, Long Beach, Los Ángeles, Pasadena, Pomona, Torrance, Van Nuys, West Covina y Whittier. Tenemos oficinas legales adicionales convenientemente ubicadas en todo el estado en el condado de Orange, San Diego, Riverside, San Bernardino, Ventura, San José, Oakland, la zona de la Bahía de San Francisco y varias ciudades cercanas.
- El Código Penal de California, sección 1326, establece: “(a) El proceso mediante el cual se requiere la asistencia de un testigo ante un tribunal o magistrado es una citación judicial. Puede ser firmada y emitida por cualquiera de los siguientes: (1) Un magistrado ante el cual se presenta una denuncia o su secretario, el fiscal de distrito o su investigador, o el defensor público o su investigador, para testigos en el estado. (2) El fiscal de distrito, su investigador, o, a petición del jurado de acusación, cualquier juez del tribunal superior, para testigos en el estado, en apoyo de una acusación o información, para comparecer ante el tribunal en el que se va a juzgar. (3) El fiscal de distrito o su investigador, el defensor público o su investigador, o el secretario del tribunal en el que se va a juzgar una acción penal. El secretario emitirá, en cualquier momento, a solicitud del acusado, y sin cargo, tantas citaciones judiciales en blanco, suscritas por él, para testigos en el estado, como el acusado requiera. (4) El abogado de registro del acusado. (b) Una citación judicial emitida en una acción penal que ordena al custodio de registros u otro testigo calificado de una empresa que produzca libros, papeles, documentos o registros, deberá indicar que esos elementos sean entregados por el custodio o testigo calificado de la manera especificada en la subdivisión (b) de la Sección 1560 del Código de Evidencia. La subdivisión (e) de la Sección 1560 del Código de Evidencia no se aplicará a los casos penales. (c) En una acción penal, ninguna parte, ni abogado o representante de una parte, podrá emitir una citación judicial ordenando al custodio de registros u otro testigo calificado de una empresa que proporcione libros, papeles, documentos o registros, o copias de los mismos, relacionados con una persona u organización distinta de la persona u organización citada de cualquier otra manera que la especificada en la subdivisión (b) de la Sección 1560 del Código de Evidencia. Cuando un acusado haya emitido una citación judicial a una persona u organización que no sea una parte para la producción de libros, papeles, documentos o registros, o copias de los mismos, el tribunal puede ordenar una audiencia in camera para determinar si la defensa tiene derecho a recibir los documentos. El tribunal no puede ordenar que los documentos sean divulgados al ministerio fiscal, salvo lo exigido por la Sección 1054.3. (d) Esta sección no se interpretará como prohibición para obtener libros, papeles, documentos o registros con el consentimiento de la persona a la que se refieren los libros, papeles, documentos o registros.
El Código Penal de California, sección 881, establece: “(a) Si un testigo, requerido para entrar en un compromiso de comparecer y testificar, con o sin fiadores, se niega a cumplir con la orden para ese propósito, el magistrado lo o la encarcelará hasta que cumpla o sea legalmente liberado. (b) Si un testigo no comparece en la audiencia preliminar en respuesta a una citación, el tribunal puede escuchar pruebas, incluido el testimonio o una declaración jurada del oficial de arresto o entrevista, y si el tribunal determina sobre la base de las pruebas que el testigo es un testigo material, el tribunal emitirá una orden de arresto para el testigo, y al comparecer el testigo, puede enviarlo a la custodia hasta la conclusión de la audiencia preliminar, o hasta que el acusado entre una declaración de nolo contendere, o el testigo sea legalmente liberado. El tribunal puede ordenar al testigo que entre en un compromiso por escrito para el efecto de que comparecerá y testificará en el tiempo y lugar ordenado por el tribunal o que perderá una cantidad que el tribunal considere adecuada. (c) Una vez que el testigo material ha sido detenido en la orden de arresto, debe ser llevado ante el magistrado que emitió la orden, si está disponible, dentro de dos días hábiles para una audiencia para determinar si el testigo debe ser liberado bajo fianza de comparecencia o mantenido en custodia. (d) Un testigo material debe permanecer en custodia bajo esta sección por no más de 10 días. (e) Si un testigo material está siendo mantenido en custodia bajo esta sección, la acusación tiene derecho a que la audiencia preliminar se lleve a cabo, con respecto a este testigo solo, dentro de los 10 días de la declaración de acusación del acusado. Una vez que este testigo material haya completado su testimonio, el acusado tendrá derecho a una prórroga razonable”. In re Francisco M., 86 Cal.App.4th 1061, 1071 (2001). El Código Penal de California, sección 1332, establece: “(a) No obstante las disposiciones de las secciones 878 a 883, inclusive, cuando el tribunal esté satisfecho, por prueba bajo juramento, de que hay buen motivo para creer que cualquier testigo material para la acusación o defensa, ya sea el testigo un adulto o un menor, no comparecerá y testificará a menos que se requiera seguridad, en cualquier procedimiento relacionado con cualquier proceso penal o en relación con una petición de tutela según lo dispuesto en la Sección 602 del Código de Bienestar e Instituciones, el tribunal puede ordenar al testigo que entre en un compromiso por escrito para el efecto de que comparecerá y testificará en el tiempo y lugar ordenado por el tribunal o que perderá una cantidad que el tribunal considere adecuada. (b) Si el testigo requerido para entrar en un compromiso de comparecer y testificar, con o sin fiadores, se niega a cumplir con la orden para ese propósito, el tribunal puede encarcelar al testigo, si es un adulto, a la custodia del alguacil, y si es un menor, a la custodia del oficial de libertad condicional u otra agencia apropiada, hasta que el testigo cumpla o sea legalmente liberado. (c) Cuando una persona es encarcelada de conformidad con esta sección, tiene derecho a una revisión automática de la orden que requiere un compromiso por escrito y la orden de encarcelamiento, por un juez o magistrado con jurisdicción sobre el delito distinto al que emitió la orden. Esta revisión se llevará a cabo no más tarde de dos días desde el momento de la orden original de encarcelamiento. (d) Si se determina que el testigo debe permanecer en custodia, el testigo tiene derecho a una revisión de esa orden después de 10 días. (e) Cuando un testigo ha entrado en un compromiso para comparecer, al no hacerlo el compromiso se pierde de la misma manera que los compromisos de fianza”.- En el caso de D.W., 123 Cal.App.4th 491, 498 (2004) (“‘La postura única del testigo material’ requiere una atención especial para garantizar que los procedimientos que conducen a la encarcelación de un testigo sean justos y cumplan con ‘garantías procesales que permitan que los intereses del testigo sean escuchados en conjunto con los intereses del estado’. (Francisco M., supra, 86 Cal.App.4th en p. 1075). La oportunidad de que el testigo sea escuchado tiene sus raíces en las Constituciones federal y estatal, que establecen que una persona no puede ser privada de su libertad sin debido proceso de ley…. Debido a que el testigo puede estar desconocido con el sistema judicial, la representación por abogado es esencial para desafiar las alegaciones que buscan la detención del testigo. Por ejemplo, debido al desconocimiento del testigo de los hechos del caso y del Código de Evidencia, el abogado estaría en mejor posición para argumentar si el testimonio del testigo es en realidad material y de otra manera probablemente sea admisible. Es poco probable que el testigo tenga algún conocimiento sobre lo que constituye una citación válida o cómo desafiar la validez de la citación. El abogado podría plantear un desafío a la validez de la citación si fuera apropiado. Además, el abogado generalmente es mucho más capaz de articular las razones por las que el testigo puede haber fallado previamente al responder a una citación. Aquí, se alega que D. W. sufre de una enfermedad potencialmente terminal y recibe tratamiento médico con regularidad. La condición médica de D. W. puede explicar por qué no se presentó en una o ambas de sus apariciones programadas. Al no estar conversante con el sistema de justicia penal, D. W. puede no haber sido consciente de los medios de detención menos restrictivos para asegurar su presencia en el tribunal…. Ni la orden minutada ni el transcripto de la aparición de D. W. ante el juez Kreber indican que hubo: (1) una declaración o testimonio sobre ‘prueba bajo juramento’; (2) buena causa presentada al tribunal que atestigüe el hecho de que D. W. era un testigo material; (3) evidencia de que ella no aparecería y testificaría según lo requerido; o (4) alguna indicación de que se había presentado una petición pidiendo al tribunal que detuviera a D. W. de conformidad con la sección 1332. De hecho, la orden minutada de la aparición de D. W. ante el juez Kreber refleja claramente que el tribunal simplemente revocó el mandamiento pendiente y transfirió el asunto al tribunal del juez Briseno para su audiencia. Por lo tanto, D. W. nunca tuvo la oportunidad de desafiar las alegaciones que requerían su encarcelamiento según lo dispuesto en la sección 1332, subdivisión (a). Por lo tanto, los procedimientos de ‘revisión’ posteriores a la sección 1332, subdivisión (c), ante los jueces Briseno y Stanford, fueron inútiles. Concluimos que D. W. fue privada ilegalmente de su libertad porque no se le proporcionó abogado y nunca se le proporcionaron las audiencias adecuadas requeridas por la sección 1332.
- El Código de Procedimiento Civil de California, sección 1219, establece: “(a) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (b), cuando el desacato consiste en la omisión de realizar un acto que aún está en el poder de la persona para realizar, él o ella puede ser encarcelado hasta que lo haya realizado, y en ese caso el acto se especificará en el mandamiento de detención. (b) No obstante cualquier otra ley, ningún tribunal puede encarcelar o confinar de otra manera o poner en custodia a la víctima de un delito de violencia sexual o violencia doméstica por desacato cuando el desacato consiste en negarse a testificar sobre ese delito de violencia sexual o violencia doméstica. (c) Como se usa en esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados: (1) “Violencia sexual” significa cualquier acto hecho punible por la Sección 261, 262, 264.1, 285, 286, 288, 287 o 289 del Código Penal. (2) “Violencia doméstica” significa “violencia doméstica” tal como se define en la Sección 6211 del Código de Familia”.
El Código de Procedimiento Civil de California, sección 1219.5, establece: “(a) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (c), en cualquier caso en el que el desacato consista en la negativa de un menor de 16 años de tomar juramento o de testificar, antes de imponer cualquier sanción por el desacato, el tribunal deberá remitir el asunto al oficial de libertad condicional encargado de los asuntos que se presentan ante el tribunal de menores para que presente un informe y recomendación sobre la conveniencia de imponer una sanción. El oficial de libertad condicional deberá preparar y presentar el informe y recomendación dentro del plazo establecido por el tribunal. Al hacer el informe y recomendación, el oficial de libertad condicional deberá considerar factores como la madurez del menor, las razones de la negativa del menor de tomar juramento o de testificar, la probabilidad de que las sanciones disponibles afecten la decisión del menor de no tomar juramento o de no testificar, el impacto potencial en el menor de su testimonio, el impacto potencial en el litigio pendiente de la indisponibilidad del menor como testigo y la adecuación de las diversas sanciones disponibles en el caso del menor. El tribunal deberá considerar el informe y recomendación al imponer una sanción en el caso. (b) En cualquier caso de este tipo en el que el tribunal ordene que el menor sea colocado fuera de su hogar, el lugar de colocación deberá ser el menos restrictivo disponible. Salvo lo dispuesto en la subdivisión (d), el tribunal no podrá ordenar que el menor sea colocado en una instalación segura a menos que se hayan realizado otros lugares de colocación y el menor haya huido de la custodia y el control de la persona bajo cuya responsabilidad ha sido colocado o haya persistido en su negativa de obedecer las órdenes o instrucciones razonables y adecuadas de la persona bajo cuya responsabilidad ha sido colocado. (c) El tribunal puede imponer una sanción por desacato antes de recibir el informe y recomendación requeridos por la subdivisión (a) si el tribunal entra en un hallazgo, respaldado por hechos específicos expresados en el registro, de que el menor sería probablemente fugitivo si se le liberara antes de recibir el informe y recomendación. (d) El tribunal puede ordenar que el menor sea colocado en una instalación segura sin intentar primero la colocación no segura requerida por la subdivisión (b) si el tribunal entra en un hallazgo, respaldado por hechos específicos expresados en el registro, de que el menor sería probablemente fugitivo si se le liberara para una colocación no segura como prerrequisito para la confinación segura”. Código Penal de California, sección 1202.4(f).
- El Código Penal de California, sección 1202.4 (a) – (e), establece: “(a) (1) Es la intención del Legislativo que una víctima de delito que incurra en alguna pérdida económica como resultado de la comisión de un delito reciba la restitución directamente de cualquier acusado condenado por ese delito. (2) Al ser condenado una persona por cualquier delito en el Estado de California, el tribunal ordenará al acusado que pague una multa en forma de una evaluación de pena de acuerdo con la Sección 1464. (3) El tribunal, además de cualquier otra pena prevista o impuesta por la ley, ordenará al acusado que pague lo siguiente: (A) Una multa de restitución de acuerdo con la subdivisión (b). (B) Restitución a la víctima o víctimas, si las hay, de acuerdo con la subdivisión (f), que será exigible como si la orden fuera una sentencia civil. (b) En todos los casos en que una persona sea condenada por un delito, el tribunal impondrá una multa de restitución separada y adicional, a menos que encuentre razones convincentes y extraordinarias para no hacerlo, y las exprese en el registro. (1) La multa de restitución se establecerá a discreción del tribunal y de acuerdo con la gravedad de la ofensa, pero no será menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) si la persona es condenada por un delito grave, y no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) si la persona es condenada por un delito menor. (2) Al establecer una multa de restitución por delito grave, el tribunal puede determinar la cantidad de la multa como el producto de doscientos dólares ($200) multiplicado por el número de años de prisión que el acusado debe cumplir, multiplicado por el número de delitos graves por los que el acusado fue condenado. (c) El tribunal impondrá la multa de restitución a menos que encuentre razones convincentes y extraordinarias para no hacerlo, y las exprese en el registro. La incapacidad de pago del acusado no se considerará una razón convincente y extraordinaria para no imponer una multa de restitución. La incapacidad de pago solo se puede considerar para aumentar la cantidad de la multa de restitución por encima del mínimo de doscientos dólares ($200) o cien dólares ($100). El tribunal puede especificar que los fondos confiscados al momento de la detención del acusado, excepto los fondos confiscados de conformidad con la Sección 11469 del Código de Salud y Seguridad, se apliquen a la multa de restitución si los fondos no están exentos para el apoyo conyugal o de hijos o están sujetos a cualquier otra exención legal. (d) Al establecer la cantidad de la multa de acuerdo con la subdivisión (b) por encima del mínimo de doscientos dólares ($200) o cien dólares ($100), el tribunal considerará cualquier factor relevante, incluidos, entre otros, la incapacidad de pago del acusado, la gravedad y la gravedad de la ofensa y las circunstancias de su comisión, cualquier ganancia económica obtenida por el acusado como resultado del delito, la extensión en que cualquier otra persona sufrió pérdidas como resultado del delito, y el número de víctimas involucradas en el delito. Esas pérdidas pueden incluir pérdidas pecuniarias para la víctima o sus dependientes, así como pérdidas intangibles, como el daño psicológico causado por el delito. La consideración de la incapacidad de pago del acusado puede incluir su capacidad futura de ganar. El acusado deberá soportar la carga de demostrar su incapacidad de pago. No se requerirán hallazgos expresos del tribunal sobre los factores que inciden en la cantidad de la multa. No se requerirá una audiencia separada para la multa. (e) La multa de restitución no estará sujeta a las evaluaciones de pena autorizadas en la Sección 1464 o el Capítulo 12 (comenzando con la Sección 76000) del Código de Gobierno, o al recargo estatal autorizado en la Sección 1465.7, y se depositará en el Fondo de Restitución en el Tesoro Estatal”.