El Estatuto Revisado de Colorado § 18-6-403 prohíbe la explotación sexual de un menor. Esto significa poseer, producir o distribuir pornografía infantil. La ley se aplica a representaciones sexuales de menores de 18 años que aparecen en:
- impresión,
- digital, o
- fotografías o videos analógicos.
Cada condena de CRS 18-6-403 requiere registro de delincuentes sexuales en Colorado. Esta tabla ilustra cómo la pena de prisión y las multas dependen de lo que supuestamente hizo con la pornografía infantil:
Explotación Sexual de un Menor |
Sanciones de Colorado |
Primera vez que posee hasta 20 imágenes fijas | delito grave de clase 5: 1 a 3 años de prisión y/o $1,000 a $100,000 |
Posesión posterior de hasta 20 imágenes fijas | delito grave de clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
Posesión de más de 20 imágenes fijas | delito grave de clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
Posesión de un video | delito grave de clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
Hacer o distribuir pornografía infantil | delito grave de clase 3: 4 a 12 años de prisión y/o $3,000 a $750,000 |
Para ayudarlo a comprender mejor las leyes de Colorado sobre pornografía infantil, nuestros abogados defensores penales de Denver discuten lo siguiente:
- 1. Definición de Explotación Sexual
- 2. Sanciones
- 3. Defensas
- 4. Ley Federal
- 5. Delitos Relacionados
- Recursos Adicionales
Lea nuestro artículo relacionado sobre el Programa de Supervisión Intensiva de Delincuentes Sexuales de Colorado (SOISP).
1. Definición de Explotación Sexual
“Explotación sexual de un menor” según 18-6-403 C.R.S. significa pornografía infantil, que es la exhibición sexual de niños menores de 18 años en fotos, videos o actuaciones en vivo.
Para que los fiscales de Colorado lo condenen por explotación sexual de un menor, deben demostrar más allá de una duda razonable al menos uno de los siguientes elementos del delito:
- Indujo o permitió que se usara a un niño para la pornografía infantil;
- Produjo, publicó, vendió, distribuyó o anunció pornografía infantil; y/o
- Poseía pornografía infantil para cualquier propósito.1
2. Sanciones
La primera vez que posee hasta 20 imágenes fijas de pornografía infantil en Colorado es un delito grave de clase 5, que conlleva de uno a tres años de prisión y/o una multa de $1,000 a $100,000.
La explotación sexual de un menor aumenta a un delito grave de clase 4 si:
- es una infracción posterior de posesión de hasta 20 imágenes fijas; o
- poseía más de 20 imágenes fijas; o
- poseía video(s).
Los delitos graves de clase 4 conllevan de dos a seis años de prisión y/o una multa de $2,000 a $500,000.
Finalmente, hacer o distribuir pornografía infantil es un delito grave de clase 3, que conlleva de cuatro a 12 años de prisión y/o una multa de $3,000 a $750,000.2
Cada condena por pornografía infantil requiere que te registres en el registro de delincuentes sexuales de la Oficina de Investigación de Colorado. No registrarse es un delito grave de clase 6, que conlleva de uno a 18 meses de prisión y/o una multa de $1,000 a $100,000.2
3. Defensas
Aquí en el Grupo de Defensa Legal de Colorado, hemos representado a literalmente miles de personas acusadas de delitos sexuales, incluida la explotación sexual de niños. En nuestra experiencia, las siguientes cinco defensas han demostrado ser muy efectivas con los fiscales, jueces y jurados para reducir o desestimar estos cargos.
- No sabías que poseías el material: Tal vez alguien plantó el material en tu casa sin tu conocimiento.
- El contacto en el material no fue por gratificación sexual: Por ejemplo, era una madre bañando a su hijo.
- Los materiales se encontraron durante una búsqueda ilegal: Tal vez la policía actuó fuera del alcance de la orden de registro.
- Ninguna persona representada tenía menos de 18 años: Tal vez las personas representadas en la pornografía simplemente parecían jóvenes.
- Había una razón legítima para tu posesión del material: Por ejemplo, no era por gratificación sexual, o eres un médico, terapeuta o trabajador social con licencia que posee el material para tratamiento o evaluación de buena fe.
Ten en cuenta que no es una defensa afirmar que la pornografía infantil está protegida por el derecho de libre expresión de la Primera Enmienda. En el histórico caso de 1982 Nueva York v. Ferber, un tribunal unánime dictaminó que el uso de niños como sujetos de materiales pornográficos es perjudicial para la salud física, emocional y mental del niño.3
4. Ley Federal
Enfrentas cargos penales tanto bajo las leyes de Colorado como federales si la pornografía infantil se envió a través del servicio postal de EE. UU. o el comercio interestatal o extranjero. Tal doble enjuiciamiento no viola la Cláusula de Doble Jeopardy de la Constitución de EE. UU..4
Esta tabla muestra las sanciones por violar la ley federal de pornografía infantil en 18 U.S. Code 2251.
Explotación Sexual de Niños |
Sanciones Federales |
Primera condena | 15 a 30 años de prisión |
Segunda condena | 25 a 50 años de prisión |
Tercera o subsiguiente condena | 35 años a cadena perpetua |
La muerte resultó de tus actividades | 30 años a cadena perpetua o pena de muerte |
No importa si tus condenas anteriores fueron en un tribunal federal, estatal o militar: Todas cuentan como “anteriores” que aumentarán las sanciones de cualquier cargo futuro de pornografía infantil.5
Ten en cuenta que no hay libertad condicional en el sistema penitenciario federal. Si eres condenado, debes cumplir toda tu sentencia menos los créditos por buen comportamiento, si los hay.
5. Delitos Relacionados
Proporcionar o transportar intencionalmente a un niño a otra persona con fines de pornografía infantil se procesa en Colorado como procurar un niño para la explotación sexual (18-6-404 C.R.S.). Este delito grave de clase 3 conlleva de cuatro a 12 años de prisión y una multa de $3,000 a $750,000.
Hemos visto muchos casos en los que las personas fueron acusadas tanto de explotación sexual de un niño como de procuración.
Recursos Adicionales
Si tú o alguien que conoces está en peligro inmediato, llama al 911. De lo contrario, puedes encontrar ayuda e información adicional en:
- Sistema de Informes de la Línea Directa de Abuso y Negligencia Infantil de Colorado, Departamento de Servicios Humanos de Colorado
- Recursos para Sobrevivientes de Material de Abuso Sexual, Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC)
- Kit de Herramientas de Recursos de Material de Abuso Sexual Infantil (Pornografía Infantil), Alianza Nacional de Niños
- Explotación Sexual Comercial de Niños, Alianza de Niños de Colorado
- Informes, Fundación Vidas Inocentes
Referencias legales:
- CRS 18-6-403 – Explotación sexual de un niño – declaraciones legislativas – definiciones
(1) La asamblea general encuentra y declara: Que la explotación sexual de niños constituye una invasión ilegal del derecho a la privacidad del niño y resulta en daños sociales, de desarrollo y emocionales para el niño; que un niño menor de dieciocho años es incapaz de dar su consentimiento informado para el uso de su cuerpo con fines sexuales; y que para proteger a los niños de la explotación sexual es necesario prohibir la producción de material que involucre o se derive de dicha explotación y excluir todo dicho material de los canales de comercio y comercio.
(1.5) La asamblea general encuentra y declara además que la mera posesión o control de cualquier material sexualmente explícito resulta en una victimización continua de nuestros niños debido a que dicho material es un registro permanente de un acto o actos de abuso sexual de un niño; que cada vez que se muestra o se ve dicho material, el niño resulta dañado; que dicho material se utiliza para romper la voluntad y la resistencia de otros niños para alentarlos a participar en actos similares de abuso sexual; que las leyes que prohíben la producción y distribución de dicho material son insuficientes para detener este abuso; que para detener la explotación y el abuso sexual de nuestros niños, es necesario que el estado prohíba la posesión de cualquier material sexualmente explícito; y que el estado tiene un interés legítimo en prohibir la posesión de cualquier material sexualmente explícito para proteger a la sociedad en su conjunto, y en particular la privacidad, la salud y el bienestar emocional de sus niños.
(2) A los efectos de esta sección, salvo que el contexto requiera lo contrario:
(a) “Niño” significa una persona menor de dieciocho años.
(b) (Eliminado por enmienda, L. 2003, p. 1882, § 1, vigente a partir del 1 de julio de 2003.)
(b.5) “Personal de la defensa” significa cualquier abogado de la defensa que represente legalmente a un acusado en un caso penal o a un menor en un caso de delincuencia que involucre material sexualmente explícito u otra persona empleada o contratada por el abogado de la defensa que realice o asista en las tareas relacionadas con la defensa del acusado que puedan involucrar material sexualmente explícito.
(c) “Caricias eróticas” significa tocar los genitales o el área púbica, desarrollados o subdesarrollados (si la persona es un niño), nalgas, senos o área de senos en desarrollo o subdesarrollados (si la persona es un niño), con el propósito de gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más de las personas involucradas. “Caricias eróticas” no se interpretará como incluyendo contacto físico, incluso si es afectuoso, que no sea con el propósito de gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más de las personas involucradas.
(d) “Desnudez erótica” significa la exhibición de los genitales masculinos o femeninos humanos o el área púbica, los genitales o el área púbica subdesarrollados o en desarrollo del niño humano, los senos humanos o el área de senos subdesarrollados o en desarrollo del niño humano, con el propósito de gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más de las personas involucradas.
(e) “Conducta sexual explícita” significa relaciones sexuales, intrusión sexual, caricias eróticas, desnudez erótica, masturbación, sadomasoquismo o excitación sexual.
(e.5) “Personal de aplicación de la ley” significa cualquier oficial de paz, fiscal, investigador criminal, analista de delitos u otra persona empleada por una agencia de aplicación de la ley o una oficina del fiscal de distrito y que realice o asista en tareas de investigación que puedan involucrar material sexualmente explícito.
(f) “Masturbación” significa el toque, frotamiento o estimulación real o simulada de los genitales o el área púbica de una persona, desarrollados o subdesarrollados (si la persona es un niño), nalgas, senos o área de senos en desarrollo o subdesarrollados (si la persona es un niño), por medio de manipulación manual o autoinducida o con un instrumento artificial, con el propósito de gratificación o excitación sexual real o simulada de la persona.
(g) “Sadomasoquismo” significa:
(I) Flagelación o tortura real o simulada con el propósito de estimulación o gratificación sexual real o simulada; o
(II) La condición real o simulada de estar atado, amarrado o de otra manera físicamente restringido para la estimulación o gratificación sexual de una persona.
(h) “Excitación sexual” significa la condición real o simulada de los genitales masculinos o femeninos humanos cuando están en un estado de estimulación o excitación sexual real o simulada.
(i) “Relaciones sexuales” significa relaciones sexuales reales o simuladas, ya sea genitales-genitales, orales-genitales, anales-genitales o orales-anales, entre personas del mismo o del sexo opuesto, o entre un humano y un animal, o con un órgano genital artificial.
(i.5) “Intrusión sexual” significa una intrusión, por leve que sea, por un objeto o una parte del cuerpo de una persona, excepto la boca, la lengua o el pene, en la abertura genital o anal del cuerpo de otra persona si esa intrusión sexual puede interpretarse razonablemente como para la estimulación, gratificación o abuso sexual.
(j) “Material sexualmente explícito” significa cualquier fotografía, película, video, grabación o transmisión de imágenes visuales en movimiento, transmisión en vivo, impresión, negativo, diapositiva u otro material visual reproducido mecánica, electrónica, química o digitalmente que represente a un niño involucrado en, participando en, observando o siendo utilizado para conducta sexual explícita.
(k) “Video”, “grabación o transmisión” o “película” significa cualquier material que represente una imagen en movimiento de un niño involucrado en, participando en, observando o siendo utilizado para conducta sexual explícita.
(3) Una persona comete explotación sexual de un niño si, con cualquier propósito, a sabiendas:
(a) Causa, induce, atrae o permite que un niño participe en, o sea utilizado para, cualquier conducta sexual explícita para la realización de cualquier material sexualmente explícito; o
(b) Prepara, organiza, publica, produce, promueve, fabrica, vende, financia, ofrece, exhibe, anuncia, negocia, distribuye, transporta o transfiere a otra persona, o hace accesible a otra persona, incluyendo, pero no limitado a, a través de medios digitales o electrónicos, cualquier material sexualmente explícito; o
(b.5) Accede con la intención de ver, ve, posee o controla cualquier material sexualmente explícito con cualquier propósito; excepto que esta subsección (3) (b.5) no se aplica al personal de aplicación de la ley, al personal de la defensa o al personal del tribunal en el desempeño de sus funciones oficiales, ni se aplica a médicos, psicólogos, terapeutas o trabajadores sociales, siempre y cuando dichas personas estén autorizadas en el estado de Colorado y las personas posean dicho material en el curso de un programa de tratamiento o evaluación de buena fe en el sitio de tratamiento o evaluación; o
(c) Posee con la intención de negociar, vender o distribuir, incluyendo, pero no limitado a, distribuir a través de medios digitales o electrónicos, cualquier material sexualmente explícito; o
(d) Causa, induce, atrae o permite que un niño participe en, o sea utilizado para, cualquier conducta sexual explícita con el propósito de producir una actuación, o accede con la intención de ver o ve conducta sexual explícita en forma de una actuación que involucre a un niño si la conducta en la actuación fue causada, inducida, atraída, solicitada, dirigida o especificada por el espectador o espectador potencial.
(3.5) La conducta de un menor que se limita a los elementos de la ofensa menor de posesión de una imagen privada por un menor, como se describe en la sección 18-7-109 (2), o se limita a los elementos de la infracción civil de intercambio de una imagen privada por un menor, como se describe en la sección 18-7-109 (3), no está sujeta a enjuiciamiento conforme a la subsección (3)(b) o (3)(b.5) de esta sección.
(4) (Eliminado por enmienda, L. 2003, p. 1882, § 1, vigente a partir del 1 de julio de 2003.)
(5)
(a) Excepto como se dispone en el párrafo (b) de esta subsección (5), la explotación sexual de un menor es un delito grave de clase 3.
(b) La explotación sexual de un menor conforme a la subsección (3)(b.5) de esta sección es un delito grave de clase 5 por cada elemento de material sexualmente explotador al que se accede con la intención de ver, se ve, se posee o se controla; excepto que dicho delito es un delito grave de clase 4 si:
(I) Es una segunda o posterior ofensa; o
(II) El elemento al que se accede con la intención de ver, se ve, se posee o se controla es un video, grabación o transmisión de imágenes visuales en movimiento o película.
(5.5) La explotación sexual de un menor es un delito de riesgo extraordinario que está sujeto al rango de sentencia presuntivo modificado especificado en la sección 18-1.3-401 (10) si el material sexualmente explotador representa a un menor que:
(a) Tiene menos de doce años de edad;
(b) Ha sido sometido a la aplicación real de fuerza física o violencia; o
(c) Ha sido sometido a relaciones sexuales, intrusión sexual o sadomasoquismo.
(5.7) No obstante lo dispuesto en la sección 16-22-113 (3)(c), un adulto que tenga más de una condena por la subsección (3)(b.5) de esta sección en un solo caso penal es elegible para solicitar la eliminación del registro conforme a la sección 16-22-113.
(6) Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a cualquier persona o circunstancia se considera inválida, dicha invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de esta sección que puedan tener efecto sin la disposición o aplicación inválida, y a este fin se declara que las disposiciones de esta sección son divisibles.
(7) Un menor acusado de una violación de la sección 18-7-109 (1) no está sujeto a enjuiciamiento por violación de esta sección por la misma fotografía, video o imagen electrónica o digital que surja del mismo episodio criminal.
(8) Nada en esta sección cambia el procedimiento de descubrimiento para material sexualmente explotador como se describe en la sección 16-9-601. - Igual. CRS 18-3-412.5.
- New York v. Ferber (Colo. App. 1982) 458 U.S. 747. Ver también People v. Grady (Colo. App. 2005) 126 P.3d 218; People in Interest of T.B. (2019) 445 P.3d 1049; People v. Meils (Colo. App. 2019) 471 P.3d 1130.
- People v. Esch (1989) 786 P.2d 462, denegación de certiorari.
- 18 U.S. Code 2251.